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Fallos: 204:316 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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Que esa ratificación expresa del P. E. N. suple el acto de earácter legislativo que la propia expropiada afirmaba como inexistente y exigía como necesario.

Que la expropiada no puede invocar derecho irrevocable adquirido, pues una simple demanda no confiere sino un derecho en expectativa y al que únicamente una sentencia de finitiva puede conferir el carácter irrevocable de la cosa juzgada y que una ley nueva no podría alterar (C. C,, art. 4).

Que por el efecto devolutivo del recurso de apelación pendiente, la interridad de la cuestión queda sometida al fallo optado ipo ue: parie me e peciscina eno pirateo iación, por otra parte, no se ona por de le amena, No esbría ebjetar que el falo debe comido:

rar los supuestos en el momento de la introducción de la ins.

tancia para apreciar el derecho de las partes, pues el acto de carácter legislativo ya referido tiene una evidente finalidad práctica y retroneciona a ese momento. El acto ya mencionado no dispone para el futuro y es evidente que tanto su texto, como su espíritu. abarean todo el pasado. Por la naturalera de sus disposiciones. los precedentes que le han motivado y la materia de sn objeto, aetún sobre los actos anteriores y determina las condiciones de su legalidad.

Que ese acto superviniente del P. E. N,, ha subsanado la Namada convalecencia del negocio jurídico que se suponía originariamente inválido.

Al tercer motivo, que por las comunicaciones oficiales enrsadas al poder judicial se justifica que el interventor federal, y su ministro secretario de despacho, firmantes del deereto de expropiación, estaban en ejercicio de sus funciones:

mota 154 de abril 18/944; nota 180 de mayo 2/44 y nota 201 de mayo 12/94, y no habían sido reemplazados.

A la $ cuestión. — Que el decreto de expropiación rati.

ficado en, los términos tramseritos, se funda, precisamente, ""en la auforización legislativa que ya en el año 1923 se pres£6 al poder administrador para apoyar financieramente una sociedad ecoperativa en el Dpto. de Monteros, provocando un movimiento social interesante, introduciendo las posibilidades le una mayor justicia y de una más íntima y perfecta armomía social; finalidades que decidieron posteriormente la cooperación financiera de la provincia por intermedio de la Caja Popular de Ahorros, porque la explotación de la fábrica por los propios eultivadores y en su beneficio era una exigencia

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-316

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