PROVINCIA DE TUCUMAN v. 8. A. UNION CAÑEROS
AZUCAREROS MONTEROS LTDA.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en segunda imotancia.
No procede fundar el recurso extraordinario en una cuestión federal —la referente a las facultades del gobierno de facto de la Nación para declarar la existencia de utilidad pública a los efectos de la expropiación— tardíamente introducida por el apelante en el memorial presentado en negunda instancia.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones na federales. Interpretación de normas y actos comunes.
Las enestiones referentes a saber ei la ratificación del P. E. Nacional convalidó el decreto de un interventor federal en una provincia que declaró de ntilidad pública y pajeto e expropiación un, establecimiento industrial, y a los efectos de dichn ratificación nobre el respectivo tigio promovido y fallado en primera instancia antes de que ella se produjera son de carácter común, ajenas al recuro extraordinario, y, habiéndolas resuelto el superior tribunal Ineal en el sentido de la validez de los actos del interventor de tal modo ratificados, no tiene objeto exa- — / minar el punto roferente a la eareneia de atribuciones de aquel funcionario.
RXPROPIACION: Procedimiento. Procedimiento judicial, La cnestión referente a la violación del derecho de propiedad mediante la incantación de los bienes de na compañía sin orden judicial ni previa indemnización y en ausencia de las cireunstancias excepcionales a que alude el art. 2512 iel Cód. Civil —pues no encuadra entre ellas el retiro de la personería jurídica a la sociedad decretada el día anterior— xi bien puede fundar un remedio pose.
sorio, es ajena al juicio de expropiación, iniciado el eual y depositado el precio ofrecido, la ocupación es en principio procedente y debe ser juzgada con arreglo a lo dispuesto en la respectiva ley de la matera, cura intere tación y aplicación, en el caso de ser provincial, no puede constituir fundamento del recurso extraordinario mien
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:310
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