e ae e ta cumplidos e presente reclamación, se ha cumplido en Gjercicio de faenitados privativas y excluyentes de los otros poderes del Estado, lo que obsta fundamentalmente a cual.
quier revisión del P. Judicial, siendo función soberana del P. E. la determinación del enpital de las empresas acogidas a los beneficios y privilegios del art. 8? de la ley Mitre (5315).
Que al resolver la incidencia planteada. el P. E. ha decidido en materia de su exclusivo resorte, anbre hechos en los que es único juez con arreglo a la Constitución y a las leyes, no pudiendo los tribunales rever sus decisiones, por lo mismo que esusan estado: cosa juzgada.
€) Que sometida la actora al régimen de la ley 5315, ha debido sujetarse a la definitiva apreciación de su capital por el P. E, el que en ningún caso habría podido reconocer eomo tal acciones u ol no liesen a valores Tm llo rte oo ot timos miento del eapital de las empresas, así como cualquier otra erogación praciable o remuneración. efectuada por los empreas, como ocurre precisamente con las cien mil aeciones dife.
ridas de diez libras esterlinas cada una, a que se alude en la demanda.
dy Que el deereto del P. E. de fecha 27 de septiembre de 1890, por el que se otorró personería jurídica a la empresa del Ferrocarril Oeste no importa cosa juzgada a los fines de ha dey SAI, rempecto del reconocimiento del espltal de la em presa. La manifestación aprobatoria del Estado se refirió a la personería jurídica acordada y al aludir al eapital de la empresa se dejó expresa constancia de la reserva del derecho del (Gobierno de examinar los libros y documentos de la empresa y a exigir el cumplimiento de todos los requisitos legales aplicables a las sociedades anónimas.
IV. Sobre la defensa de preseripción, el suscrito observa ae el desreia del F. E. por el que se mantrro defíniimente eriterio del poder administrador, denegándose la inclusión en el eapital de la empresa del millón de libras esterlinas en enestión, fué de fecha 4 de junio de 1910. Desde entonces la empresa ha iniciado tres juicios con la misma finalidad que el presente, uno el 26 de marzo de 1920 ante el Juzgado actual.
mente a cargo del suscrito, Secretaría Suárez Caviglia, acbre constitución de tribunal arbitral, causa que fué definitivamento desestimada por considerarse que no procedía el sometimiento a arbitraje; otro en agosto de 1928 por ante el Juzgado a cargo del Dr. Escobar, Secretaría Villafañe Basavilbaso que
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1946, CSJN Fallos: 204:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-284¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 204 en el número: 284 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
