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Fallos: 204:288 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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vez dejó sentado que "El eapital de la empresa adquirente, a Toa elit de la eánmia ee (10 9 del producido que justifiearía la intervención del Gobierno en las tarifas para rebajarlas a su justo límite), será el de la enajenación, entendiéndose comprendida en Gta además el de emisión de títulos el fuera move.

y pastos inherentes para la coloención, cuyos pastos no podrán errader de un 20b sobre el capital de adquisición".

Te lo expuesto se deduce claramente, que la empresa no estaba autorizada para aumentar lisa y llanamente su enpital en un 20, sino a ampliar el enpital fijado como precio de la venta en has sumas que correspondieran a tftulos emitidos en concepto de eapital social y gastos requeridos para su ención. como acertadamente lo sostuvo el Procurador del Tesoro Dr. Torres (fs. 74, exp. adm.) al expresar: "que lo que la empresa está autorizada a aumentar a su enpital es solamente la suma que justifique haber gastado en la formación de la sociedad y coloración de títulos para la formación del espital que se vió ablieada a levantar para adquirir los ferrocarriles de la provincia".

Como se ve. no cabe asignar a la declaración hecha en el decreto del P. E. que reconoció la personería jurídica de la empresa del Ferrocarril Oeste de fecha 27 de septiembre de 1690, el aleanee de un reconocimiento irrevisible del capital de la empresa, máxime estando de por medio disposiciones de orden público que pueden estimarse afectadas y contra las cuales a nadie le es dado invocar derechos irrevocablemente adquiridos art. 5° del Cód. Civ.).

Por ello, se desestima también la argumentación de la demandante sobre supuesta existencia de cosa juzgada adminis.

trativa (cons. 97, punto b).

VIT. _Pero, independientemente de lo expresado en el ante.

rior considerando, media en el cnso otro antecedente decisivo, que a juicio del Tribunal, disipa toda posible duda sobre la inexistencia e la cosa juzgada administrativa.

En efecto, sancionada la ley 5315, la empresa del Ferrocarril Oeste se acogió desde el 1° de enero de 1908 a los beneficios de los arts. 8 y 9 de la misma y con tal motivo la misma empresa reconoció (escrito corriente a fs. 195 del expte.

adm.), que no era necesario dirimir el desacuerdo sobre el monto del enpital de la empresa que hasta entonces estaba pendiente por cuanto "'los términos de la ley 5315 para la fijación del enpital de la ompresa son precisos, y sólo toman en cuenta el valor de las seciones y obligaciones que reconozca el P. E.". Y

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:288 
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