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Fallos: 204:278 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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termina su existencia por disolución o conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.

Por su parte el Cód. de Comereio, en su art. 318, con relación a la constitución de sociedades anónimas, dispone que:

"El P. E. acordará la autorización siempre que la formación, organización o estatutos sean conformes a las disposiciones de este código y su objeto no sea contrario al interés público".

Así, pues, el acto del P. E. al reconocer o autorizar la creación de una sociedad anónima es el ejercicio de una función de policía jurídica del Estado en las relaciones de los indi.

viduos entre sí, y no puede tener más aleance y efecto que el que le acuerdan las disposiciones legales que lo rigen; la de eonferir vida eivil al ente jurídico.

El deereto del P. E, del 27 de septiembre de 1890, en que me reconoce la personería jurídica de la empresa del Ferroearril Oeste de Bs, Aires, con un eapital determinado, es un acto de bierno dietado de conformidad a ls preeptas legales enunciados y no tiene otro efecto que el acordarle a la entidad la capacidad necesaria para adquirir derechos y contraer obligaciones, Resulta, pues, manifiestamente absurdo pretender vincular ese acto jurídico del Estado con el reconocimiento o fijación del enpital de las empresas ferroviarias a los efectos de la deter.

minación de las tarifos.

La intervención del P. E. en la determinación del capital de las empresas ferroviarias es una función de poder público completamente diferente y que se rige por principios totalmente distintos a su intervención en la creación de las persomas jurídicas en general, Los ferrocarriles nacionales no funeionan como negocio privado, sin límite en la ganancia y libertad absoluta en su dirección; funcionan por delegación del Estado de un servicio público, quien se reserva el contralor de los preelos y tarifas, por lá misma razón de que se trata de cosas iblicas de las que no puede desprenderse enteramente. La iaposición del Art. 97 de la ley 5315, el atribar al Estado la facultad de determinar el capital de la empresa ferroviaria en base al cual se fijarán las tarifas, responde al concepto enunciado, o sea a la intervención del Estado en el contralor del servicio público delegado.

Se aprecia, fácilmente, la enorme diferencia que existe entro esca dos órdenes de actividad o funciones de-poder público que ejeree el P. E.

Queda, pue, demostrado que el decreto del P. E. de 97 de septiembre de 1690, carece en absoluto de valor y ni siquiera

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-278

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