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Fallos: 204:286 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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ción del Estado en enanto obra como poder soberano y en enanr to lo hnee como poder público que deleró parte de sus faculfaden en un concesionario. Y es indisentiblemente en este último aspecto, que el Gob. Nacional ha sido traído a juicio en esta enusa, dado que existe una desinteligencia entre el Estado y la empresa, relacionada con la fijación del espital de la misma a los fines del control de tarifas, careciendo el Estado de la facultad de limitar por sí solo los derechos acordados en la concesión, 10 pena de ergime a lave en parte = en Arbitro abeoTuto. Desde el momento que el Estado tiene el derecho de inter.

venir las tarifas de pasajeros y cargas, cuando el promedio del producto bruto de la línea en tres años seguidos exceda del 17 del capital en acciones y obligaciones, razonablemente enbe reconocer que los legítimos derechos que al respeeto pudieran tener las empresas en enanto al monto de tales aeclones y obligaciones en sus relaciones con el Estado, requieren soluciones de amparo que en principio sólo a los tribunales de justicia incumbe acordar, tanto más en el caso de la empresa demandante, que hallábase en funcionamiento, con mucha anterioridad a la virencia de la ley 5315 y que vióre en el enao de acogerse a los beneficios de la misma, sometióndose a las condiciones fijadas en los arts. 8° y 9° en el perentorio término de seis meses (arta. 19 y 20, ley cit), aunque disintió siempre con la decisión del P. E. que excluyó reconocer en e enpital de la empresa la referida euma de un millán de Ti En su contecuencia, corresponde desestimar esta argumentación de la defensa y 'así se declara.

VI. Descartada la supuesta existencia de la cosa juzgada administrativa y su irrevisibilidad invocada por el Estado, coresponde analizar la alegación de la actora, que se apoya pre.

cinamente en el reconocimiento hecho en contrario por el P. E.

de Ta Nación en el decreto de fecha 97 de septiembre de 1890, al que se atribuye también el aleanoe de cosa juzgada, en cuanto deciaró quel enpital de la empresa del Ferrocarril Oeste era de £ 6.000.000, en el que aparecía comprendido el millón de libras de capital, que es objeto de esta contienda.

Considera la actora, que en presencia de tal reconocimiento, el Estado carece de facultad para rever el monto del enpital de la empresa, pues al cercenarlo ee violaría el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución.

Etim el suserto que tal argumentación desenvuelta por la demandante, no es ajustada a derecho, ya que si bien es cierto que en el deereto citado se reconoció a la actora un es

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-286

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