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Fallos: 204:274 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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iniciador del sindiento, y el secretario de la empresa Sr. F. E.

Faithful, eertificando que efectivamente el sindiento había recibido de la empresa las cien mil acciones diferidas. Dicho documento se encuentra agregado al expediente 7894-F.904.

Al entrar en vigencia el 1° de enero de 1908 la ley 5315, fué necesario fijar el monto del eapital en aeciones de la empresa acogida a la ley en virtud de su art. 19. La nueva compulsa efectuada por la Dir. de Ferrocarriles rechazó otra vez la partida de $ 5040.000 > a per de eme prosa e deereto del 27 de octubre de 1909, desconoció nuevamente esta parte del eapital de la compañía.

La actitud del P. E. constituye una violación: a) del princeipio de la inalterabilidad de los derechos adquiridos, según lo establece el art. 3" del Cód. Civ., al par que una revocación unilateral inadmisible de un acto inatacable; b) del espíritu y de la letra de la ley n° 5315; e) de la propiedad (art. 17 de la Const. Nacional).

a) _ Como lo ha dicho ya, el P. E. aprobó por deereto de septiembre 27 de 1890 loa estatutos de la compañía que le reconoeen un eapital de 6.900.000 libras esterlinas divididas en acciones de diez libras.

A este espeso cabe recalar que el decreto se refiere en vna forma definida al art. 10 de los estatutos que aprobaba, que decía así: ""Art. 19 Del enpital de la compañía doscientas cineuenta mil acciones serán acciones ordinarias, trescientas cuarenta mil acciones serán acciones en líneas arrendades, garantizadas, y cien mil acciones serán acelones diferidas".

Ahora bien, sostiene y afirma que las 100.000 ueciones diferidas reconocidas en el eapital de la compañía por el P.

E. en septiembre 27 de 1890, no pueden ser cercenadas del mismo con posterioridad por acto unilateral, del poder administrador, Los asts que así ban pretendido hacero eareeen en absoluto de valor; más aún, deben considerarse como ine.

zistentes. + pl a demena an afirmación en dieprcione lmles y ve mentar derecho público y en la jurisprudencia nuestro más alto Tribunal.

— Es un principio de derecho público universalmente admitido en todos los países civilizados, que las autoridades administrativas no podrán revocar sus propias resoluciones cuando se refieren a netos subjetivos una vez notificadas y consentidas por los interesados, los que, ei ello ocurriera, deben tener re

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-274

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