dolo previamente al cumplimiento de una serie de requisitos formales, de los que no es dable prescindir.
En efecto: verificado por el contribuyente, el pago del impuesto, para repetir su devolución por vía judicial deberá previamente interponer reclamación administrativa ante la Gerencia. Transeurrido cuatro meses de iniciada dicha reclamación sin que la gerencia se hubiera pronunciado, el interesado puede optar entre esperar la resolución u ocurrir directamente ante la justicia en demanda contenciosa.
IV) Que en el sub ceusa, no aparecen cumplidos ninguno de los requisitos enunciados, pues que, compulsados los cargos de fs. dos vuelta del presente, y fs. 32 vta. del apremio agregado sin acumularse, se evidencia que este juicio se inicia el mismo día 18 de julio último en que aparece verificado el pago en reserva, en el apremio.
V) Que la inobservancia de los mencionados trámites previos, impiden el curso de los procedimientos como quiera que aun en el supuesto de estar ellos cumplidos, sería necesaTio antes de imprimir trámite a la acción, resolver previamente sobre la procedencia de la instancia (art. 42 cit., parte final).
Por las razones precedentes, se declara improcedente la instancia no haberse cumplido los requisitos ya mencionados. — H, Poarcía Rams. y
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
La Plata, octubre 6 de 1944.
Y vistos. Y considerando:
Que, si bien a la reclamación que hiciera el contribuyente 3 fs 61 del me adm. agregado por cuerda acerca de la estimación de oficio que hiciera la Dirección General respecto de las rentas obtenidas por él durante el año mil novecientos treinta y cinco, no puede atribuírsele el carácter de un recurso de repetición ante la administración, por que no se había aún abonado el impuesto (art. 41), es indudable que en ella quedó establecido el criterio de aquel de resistir el pago exigido y, como quiera que sus defensas fueron desestimadas y se le exigió compulsivamente el pago por la vía de apremio, efectuado éste lo quedó expedido su derecho para promover el recurso de repetición en la vía judicial, ya que mediante la expresada reclamación fué satisfecho el propósito del art. 41, que lógicamente no puede ser otro que el de dar a la Dirección del Im
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:93
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