partido de Gral. Villegas, Prov. de Bs. Aires, por la suma de $ 1.322.400 al contado, de la cual correspondió a cada uno de los vendedores $ 440.800 ". Estos pagaTon, con arreglo a la ley local impositiva de 1937, $ 7.934,40 "6 en concepto del impuesto a la venta (6 sobre el precio) y el comprador pagó $ 5.289,60 por el impuesto a la compra (4); todo lo cual resulta del "'corresponde"" agregado al protocolo del mencionado escribano. Mas por sentencia recaída en la acción redhibitoria que posteriormente promovió el Sr. Vales contra los Sres. Milberg ante el Juzgado en lo Civil n" 10 de la Cap. Federal, Secretaría n' 40, se declaró rescindido dicho contrato y, como consecuencia de ello, deJósc sin efecto la escritura y la operación de venta.
De lo expuesto resulta, según los actores, que éstos han pagado las sumas anteriormente indicadas en consideración a una causa que ha dejado de existir, por lo que, conforme a los arts. 784, 792 y 793 del Cód. Civ., procede su repetición por la vía judicial, desde que han fracasado las gestiones administrativas realizadas con ese objeto.
Que a fs. 11 D. Ismael Casaux Alsina, en representación de la Prov. de Bs. Aires, solicita el rechazo de la demanda, con costas.
Niega todos los hechos y el derecho invocados en la demanda que no reconozca expresamente. Sostiene que nada tiene que devolver la provincia a los actores.
Que, aun cuando fueran exactas las afirmaciones de éstos, las contingencias posteriores al acto jurídico terminado con el pago del impuesto respectivo no pueden incidir sobre la aplicación de éste, que en el momento de su cobro era válido y legal. Así resulta de la naturaleza de las leyes impositivas que gravan el acto con prescindencia de la persistencia de sus efectos en el fu
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:98
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