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Fallos: 203:95 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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derecho de repetir —fs. 36 y 43 del respectivo juicio agregado a estos autos principales—.

Esta Corte Suprema, reiteradamente, ha resuelto —en casos similares— "de no deducirse el recurso de reconsideración, la estimación de oficio queda firme y es susceptible de ser ejecutada pasados los cinco días que el segundo párrafo del citado art. 8 acuerda al contribuyente para cumplirla, sin perjuicio de que luego pueda repetir el impuesto que haya pagado en la instancia judicial contenciosa administrativa a lo que erróneamente llama "recurso de repetición"" —Fallos: 190, 571; 191, 175 y 305; 193, 81—.

De modo pues que, se considere o no como reclamación o reconsideración administrativa las observaciones de Pollio corrientes a fs. 60 y 61 del expediente administrativo agregado sin acumular, lo cierto es que se disconformó con la estimación de oficio de sus rentas, que, ejecutado judicialmente, pagó bajo protesta y reserva de derecho de repetir.

En su mérito se confirma la resolución apelada en cuanto pudo ser materia del recurso.

RoBerro Rererto — AnTONIO Sacarsa — B. A. NAzar AnCHORENA — F. Ramos Mesía — T. D. Casares.


JUAN E. VALES Y OTROS v. PROVINCIA

DE BUENOS AIRES
PAGO: Pago indebido. Repetición de lo pagado sin causa, Es improcedente la repetición de las sumas pagadas por los contratantes en concepto de impuesto por la compraventa que fué luego anulada judicialmente a consecuencia de la acción redhibitoria ejercida por el comprador.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:95 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-95

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