bre la legalidad de las multas y la regularidad de la actuación de las autoridades provinciales al imponerlas, es sólo la que ha de tenerse en cuenta al juzgar sobre la confiscatoriedad. Porque las multas administrativas, cuya finalidad es promover el más ajustado cumplimiento de las leyes y la más estricta sujeción a la disciplina que dentro de los límites de sus atribuciones establezcan las autoridades ejecutivas, comportarán o no exacción no sólo según cuál sea su monto sino también según la racionalidad de la relación que dicho monto tenga con la naturaleza y las circunstancias de la infracción penada. En principio la graduación del monto en relación con la naturaleza y circunstancias de la infracción es materia propia del poder administrador, está librada a su prudencia y no puede ser revisada por los jueces. Pero si alcanza extremos confiscatorios, el resguardo del derecho de propiedad hace necesaria la revisión judicial; no por cierto para establecer mediante ella una graduación distinta sino para declarar la inconstitucionalidad de la atacada, sin perjuicio de que el poder administrador proceda a graduarlo de nuevo en ejercicio de facultades que le son privativas y que la declaración de inconstitucionalidad no allana ni mutila.
Que en este caso se trata de numerosas multas de $ 100 aplicadas con motivo de lo que se sostiene haber sido un conjunto igual de infracciones simultáneamente cometidas cada mes —noviembre y diciembre de 1942— pues dichas multas son determinadas por la inclusión del adicional del 2 en cada una de las facturas presentadas al cobro mensualmente a cada uno de los usuarios. Pero en realidad no han existido tantas infracciones como cuentas con el adicional, sino que ha existido cada mes la infracción consistente en incluir
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:89
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