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Fallos: 203:152 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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tiva a dictarse, no comporta un fundamento de la demanda, máxime cuando se ha puntualizado claramente en su cuerpo, mu era la acción expresa, positiva y precisa deducida en el juicio.

La palabra " "desproporción '" eólo se empleó en la demanda al considerar la hipótesis de que la demandada pretendiera se tratara de una tasa y aun así, que al exceder su monto al costo del servicio, perdía el carácter de tasa para convertirse en un verdadero impuesto que no podría cobrar legalmente, como lo corrobora que se repita aquella palabra respecto de la tasa licencia de policía. donde se refiere también a la ""desproporción entre el gravamen y los gastos del servicio", según surge claramente de los puntos 4 y 5 de la demanda de fs. 4, Por otra parte; la conjunción ""y"' utilizada en la petición sobre reserva de un derecho extraño a la substanciación y decisión del juicio, no basta para alterar la demanda dirigida a conseguir su objeto perfectamente concretado en el punto séptimo de la misma y que he transcripto precedentemente.

De ahí que procede el rechazo de la demanda, no correspondiendo considerar el carácter confiscatorio de la patente municipal por ser una cuestión ajena a la acción deducida en el juicio, V. Conclusión. Las razones expuestas y no habiéndose mantenido el recurso de nulidad a fs. 149, deciden mi voto por la negativa a la cuestión propuesta, dehiendo las costas de ambas instancias pagarse en el orden causadas a mérito de la naturaleza del pleito y lo revocatorio del fallo (conf. arts. 221/74, Cód. de Procds.).

Los Sres. Vocales doctores Casares, Dobranich, Mendonga Paz y Chute, por razones análoras a las aducidas por el Sr. vocal Dr. Barraquero votaron en el mismo sentido.

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que precede, se revoca la sentencia de fs. 120 y en consecuencia se rechaza la demanda, declarando las costas de ambas instancias por su orden. — R. Mendonga Paz. — Tomás D. Caseres. — Argentino (7. Barraquero. — Horacio H. Dobranich.

— Roberto E. Chute.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-152

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