pa el primer lugar el capital en giro (conf. "° Apuntes de finanzas", año 1907, pág. 233).
Por otra parte, el doctor Ruzo expresa que nuestra ley de patentes no toma para nada en cuenta la renta 0 el rendimiento quo el negocio da; únicamente se toma en cuenta el capital comprometido.
Además observa que la materia imponible se puede determinar por la declaración jurada del contribuyente sobre el capital o rendimiento del mismo, la avaluación por los agentes fiscales y la clase de explotación sin tomar en cuenta la entidad capital (conf. "Curso de finanzas. Teoría moderna del impuesto", pág. 234).
Desde ese punto de vista y dada la atribución legal general de la Municipalidad para imponer patentes sobre los establecimientos de diversión, no cabe argumentar que cumple sancionarlas con un "criterio administrativo" y no "fiscal", ni que deben responder a un "servicio especificado sin exceder a su costo"', porque no se trata de una tasa, ni la ley N" 4058, como lo ha declarado la Corte Suprema Nacional, se ha referido solamente a patentes fijas, ni ha precisado las normas que la Municipalidad puede adoptar para establecerlas obligándola a seguir determinado sistema. En consecuencia, el criterio adoptado para imponer la patente sub ezomine encuadra dentro de la Zibertad de acción con que el Concejo Deliberante, puede crear rentas e impuestos, de acuerdo con las facultades que le ha concedido la ley (conf. Fallos: CLXIX. pág. 143).
De ahí la legalidad de la patente sobre los espectáculos cinematográficos, que constituyendo un impuesto puede fijarse su monto con prescindencia, en caso de existir, del costo del servicio de contralor y vigilancia de los establecimientos de diversiones públicas.
II. Desigualdad. Se funda su inconstitucionalidad en la desigualdad del monto, pues el mismo servicio y con el mismo personal de inspectores se presta en los teatros, cinematógrafos, circos, parques de diversiones, haciéndose recaer el mayor peso del tributo sobre los propietarios de cinematógrafos, sin que lo justifique diferencias técnicas o de otro género respecto de contribuyentes que están en la misma situación como usuarios de los servicios de seguridad, higiene y moralidad. Estando, entonces, en las mismas condiciones los cinematógrafos y los teatros frente al contralor municipal, se hacen distinciones caprichosas para gravar más a los unos que a los otros (conf, fs. 146, 146 v. y 147 v.).
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:147
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