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Fallos: 203:148 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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El concepto de igualdad en los impuestos, lo ha consagrado invariablemente la Corte Suprema de la Nación, no se viola cuando las personas o las cosas se dividen, a sus efectos, en categorías o clases razonables obedeciendo la división a reglas científicas o de orden económico o social (conf. Fallos: CLXIX, pág. 144).

El principio de igualdad no exige que con una misma patente se grave a todos los teatros y cinematógrafos, sino que dentro de ellos no se hagan excepciones en favor de uno o más teatros, de uno o más cinematógrafos.

La Municipalidad de la Capital ha considerado, usando de una facultad propia, que convenía agrupar y clasificar aquellos locales a fin de imponerles una patente, que si bien es distinta para teatros y cinematágrafos, se mantiene igual dentro de cada una de estas categorías, sin que se desvirtúe la garantía constitucional, porque recaiga de diversa manera sobre esos dos distintos ramos del comercio, cuya explotación obedece también por su naturaleza a distintas reglas de orden económico.

De ahí la constitucionalidad de la patente, máxime cuando no tratándose de una tasa, sino de un impuesto, es indiferente su monto con relación a la clase del servicio que pueda prestarse.

II. Protesta. La Municip. de la Capital insiste sobre la necesidad de la protesta para la admisión de la acción de repetición de lo pagado, fundada en la jurisprudencia de la Corte Suprema y en la opinión de los señores Vocales que integraron Jaminoría del tribunal plenario (conf. fa. 149 vta.).

Como se ve, el recurso no se ba fundado con arreglo a derecho, pues ante la fuerza obligatoria del fallo plenario, incumbe a los asesores letrados de las partes litigantes traer al debate un examen crítico y racional para su revisión y que se funde en razones superiores extraídas de la Constitución, de las leyes y demás fuentes del derecho, sin que justifique su insistencia con la sola invocación de las argumentaciones, que ya han sido consideradas por los jueces.

De ahí la improcedencia del agravio sub ezomine, IV. Acción deducida, La Municip. de la Capital sostiene en cuanto al fondo del asunto, que debe destacar para dejar bien señalados los errores de la sentencia, que el actor expresó textualmente : "el monto de esa doble imposición —una patente nacional y otra municipal— resulta ezpoliatorio". Vale decir, no tachó de confiscatorio el impuesto municipal aislado, sino que impugnó como confiscatoria la pretendida superposición de

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:148 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-148

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