patentes. La pericia, que sirve de única base al señor Juez, no trata para nada de la supuesta concurrencia de patentes (nacional y municipal) en que únicamente se hacía radicar el agravio sobre presunta ezpoliación (conf. fs. 150).
La demandada repite a nono." que "de acuerdo a los términos en que se la el señor Alvarez debió probar que constituía despojo la pretendida doble patente. En cambio, la prueba ha versado únicamente sobre la supuesta "absorción de utilidades" por parte, solamente, del impuesto municipal a las funciones, extremo que mo ha conseguido probar''.
Es principio de orden público consagrado en el art. 216 del Cód. Procesal, que la sentencia definitiva debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, porque debiendo estar conforme, enseña Rodríguez, con la demanda, es indispensable que verse aobre la misma cosa que se pidió y no sobre otra que no ha sido materia del litigio, aunque resultara probado que esta otra cosa pertenece al actor o que sobre ella tiene algún derecho (conf. "Comentario al Código de Procds.", I, pág. 349).
La interpretación jurisprudencial ha establecido invariablemente, que en la sentencia definitiva sólo pueden ser resueltos los puntos litigiosos que se fijan en la demanda —conf. Fallos:
VIII, pág. 124; XXXIII, pág. 195; XXVIII, pág. 255— cualquiera sea la forma que haya adoptado la defensa —Fallos:
XXXIV, pág. 371— es decir lo erigido por la parte al entablar su acción, haciendo caso omiso de las modificaciones o defensas que durante la secuela del juicio hayan podido producirse —econf. Fallos, V, pág. 16 y XXVII. pág. 17—, ya que la de manda sólo puede considerarse dirigida a conseguir el objeto que forma su "petitum" (conf. Fallos: LXXIV, pág. 377).
El Sr. Augusto Alvarez ha demandado a fs. 3 por la suma de $ 324.847 con 86 etvs. m/nal., o bien la que resulte de la prueba, fundado, entre otros hechos, que hacen directamente a la acción deducida, el de fs. 4 punto cuarto: ""Descarto, desde luego, que la demandada pueda pretender que se trate, en realidad, de tasas, pues no hay servicio ; si se toma por tal la inspección que por razones de salubridad, higiene y seguridad autoriza el art. 21 de la ley 4058, este servicio que se cumple en los cinematógrafos es de tal modo exiguo, en su costo, que no guar:
de proporción razonable con el tributo.
"Por otra parte, el mismo servicio y por el mismo persoyal se presta en los meses de verano e invierno; el mismo servicio y por el mismo personal se presta, sean las funciones con
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:149
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