debidos desde la fecha de la ocupación, y los correspondientes a las sumas cuyo pago se ordena como resarcimiento en los demás daños ocasionados al dueño deberán ser pagados a partir de la fecha de la notificación de la demanda sobre expropiación indirecta.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Con arreglo a la jurisprudencia corriente de V. E., éste es un caso de jurisdicción originaria, por tratarse de causa civil en que un vecino de la Cap. Federal demanda a la Prov. de Córdoba. Salvo una vez más, respetuosamente, mi opinión en contrario, por lo que respecto a conceptuar "causas civiles" los juicios de expropiación.
En cuanto al fondo del asunto, versa sobre cuestiones de hecho, o de derecho común, ajenas a mi dictamen. Bs. Aires, febrero 3 de 1945. — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 13 de junio de 1945.
Y vista la precedente cansa caratulada "Castañeda Vega Silvia de la Plaza de contra Córdoba la Provincia sobre expropiación" de la que resulta:
Que a fs. 21 se presenta D. Rafael Castañeda Vega, en representación de Da. Silvia de la Plaza de Castañeda Vega y dice:
Que su mandante es propietaria del campo denominado "Molles", situado en el Dpto. Marcos Juárez, Pedanía Colonias, Prov. de Córdoba, de la extensión y linderos que especifica.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:83
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