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Fallos: 202:78 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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cial y cuyas tarifas estén aprobadas por los estados na- :

cional o provinciales o por las municipalidades.

Si puede deducirse de la venta el importe correspondiente a mercaderías y envases devueltos por el comprador (art. 3") y si el suministro del servicio ferroviario hállase exento del impuesto (art. 9", inc. g) no se ve la razón en virtud de la cual el fabricante tendría | que recargar su "precio neto" de venta en fábrica con el importe de un sobreprecio que en la realidad lo excede y que no forma parte de la mercadería vendida.

Las disposiciones antes citadas y lo dispuesto en el art. 7" inc. €), que autoriza a deducir el importe de las compras de mercaderías gravadas con el impuesto ya sean éstas elaboradas o meramente utilizadas para producir la mercadería para la venta, parecen indicar que el espíritu de la ley es claro en el sentido de que no debe incluirse en el precio neto de venta el incremento producido por los fletes correspondientes al suministro del servicio ferroviario al que la ley exime de impuesto, según antes se dice. De hacerlo, el precio de venta no sería el "precio neto" que la ley se ha propuesto gravar.

Por estos fundamentos se modifica la sentencia de fs. 94 sólo en cuanto a la segunda cuestión, o sca a los fletes, declarándose que también procede hacer lugar a la demanda sobre este punto, con sus intereses, desde la notificación de la demanda. Las costas de esta instancia se pagarán también en el orden causado, atenta la naturaleza de la cuestión debatida.

Roserto REPETTO — ANTONIO SaGARNA — B. A, NAZAR AnCHORENA — F, Ramos MeJÍA — T. D. CASARrEs.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-78

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