Fisco Nacional (Dir. Gral, Imp. Réditos) recurso contencioso"', venidos de la Cám. Fed. de la Capital. , Y considerando:
1) Que la demanda, como resulta de la relación que se hace en la sentencia de fs. 74 comprende dos cuestiones: a) si para determinar el monto del impuesto a pagar sobre las ventas en el mercado interno, la actora ha podido deducir el importe del fuel-oil utilizado en la elaboración del cemento que vende; y b) si ha podido hacerlo también con el importe de los fletes ferroviarios que aunque cargados en el precio, son pagados por cuenta de los compradores, 2) Que la primera cuestión ha sido resuelta por la Cámara Federal en sentido afirmativo, de acuerdo al fallo de esta Corte Suprema in re Mataldi v. Fisco Nacional (Fallos 198:65 ) y ha sido consentida por el representante del Fisco.
3) Que la segunda cuestión, que es análoga a la anterior, ha debido resolverse en igual forma. En efecto, la ley 12.143 que establece el impuesto a las ventas de mercaderías, frutos y productos dispone en su art: 1° que él se aplicará en forma que incida en una sola etapa de las que es objeto la negociación. El art, 2° dispone que el gravamen se aplicará sobre el precio neto que resulte de la factura; el art. 3" dice que se entiende por precio neto de las ventas el que resulte una vez deducidas las bonificaciones y descuentos... pudiendo deducirse el importe correspondiente a mercaderías y envases devueltos por el comprador.
El art. 9" inc, g) exime del impuesto al suministro de servicios públicos que sean materia de concesión ofi
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:77
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