para las obras de utilidad pública mencionadas una zona del campo de la actora, por lo que está dispuesta a pagar la justa indemnización correspondiente, Al efeeto manifiesta que lo expropiado no son 88 hect., sino 80 heet. 5277 mí., cuyo valor es de mgn, 190 por unidad, según planilla de ventas en la zona y época, que acompaña. Que los intereses deben correr desde la ocupación del inmueble y no desde un año y tres meses antes de la demanda; que el daño emergente es en su totalidad el que se ha tasado entre el representante de la actora y el de la Dir, de Irrigación de la Nación, por lo que no procede peritación alguna al respecto; que no se opone a la devolución de la parte proporcional de la contribución territorial, desde la fecha de la ocupación. Que en la zona ocupada no han existido molinos ni tanques y que ignora que en los alrededores los haya habido, pero que en todo caso, considera exagerada la indemnización pedida; que las costas deben imponerse a la actora, por su "temeridad en la indemnización que reclama, al no aceptar la justa y equitativa que le ha ofrecido la provincia demandada", Que continuación ambas partes ofrecen la prueba de que desean valerse incluyendo la Sra. de Castañeda Vega entre los puntos que somete a dictamen el daño sufrido por su propiedad a causa de la división de la misma, proveyéndose de conformidad a fs. 74 vta, y designando además el Tribunal perito tercero para enso de discordia, .
Que agregada la prueba producida y habiendo dietaminado el Sr. Procurador General a fs. 216,se llamó a fs. 216 vía. antos para definitiva, Y considerando:
1) Que según queda dicho, la Prov, de Córdoba ha
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:86
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