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Fallos: 202:80 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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cedido el recurso extraordinario de apelación, único interpuesto por ella a fs. 95/96".

Que la sentencia de fs. 97 dice: ""concédense los recursos ordinarios de apelación interpuestos por ambas partes, para ante la Corte Suprema, adonde se elevarán los autos en la forma de estilo".

El recurso interpuesto por la actora es el del art. 14 de la ley 48 y ha sido fundado en los términos del art. 15.

Ni una ni otra de esas disposiciones le llaman recurso extraordinario. La ley sólo denomina recurso de apelación tanto al comúnmente conocido por el nombre de recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, cuanto al recurso ordinario del art. 3" de la ley 4055 (v. art. 15 ley 48 y 3' y 6" de la ley 4055). De lo que se infiere que la concesión del recurso ordinario de apelación a la parte actora que contiene la sentencia de la Cámara antes referida no supone la negación del recurso deducido, que es el del art. 14 de la ley 48.

Y en cuanto al fondo del asunto. Son dos las cuestiones planteadas en la demanda: a) si para determinar el monto del impuesto a pagar sobre las ventas en el mercado interno, la actora ha podido deducir el importe del hielo seco que utiliza para la conservación de los helados que fabrica y b) si ha podido deducir el importe de los flete: al interior correspondientes a las mercaderías elaboradas en la Capital, La sentencia hace lugar a la demanda respecto a la primera cuestión de acuerdo a lo resuelto por esta Corte in re Mataldi v. Fisco (Fallos: 198, 65) y la rechaza respecto a la segunda o sea a la deducción de los fletes.

Que esta última cuestión ha sido resuelta en igual forma que la anterior in re Calera Avellaneda v. Fisco Nacional fallada hoy por lo que se dan aquí por reproducidas las consideraciones hechas en los citados fallos.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:80 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-80

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