puestas por la Empresa del Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico para regir en sus líneas y las que administra, considerándose como explotado bujo convenio todo su sistema, excepto el Ferrocarril Trasandino, mientras subsista dicho convenio". Dicha resolución —ecomo queda dicho anteriormente— fué confirmada por el decreto del año 1927.
Que, en consecuencia, no hay obscuridad ni duda sobre la parte dispositiva ni sobre los fundamentos del —— fallo recurrido y no son éstos revisibles por conceptuárseles injustos o inequitativos según el criterio de las partes (Fallos: 134, 255 y otros).
En su mérito se declara que no procede la aclaratoria solicitada. Ronerto REPETTO — ANTONIO Sa
GARNA — B. A. NAZAR ANCHO-
RENA — F. Ramos Medía.
S. A. CALERA AVELLANEDA v. DIRECCION GENERAL
DEL IMPUESTO A LOS REDITOS
IMPUESTO A LAS VENTAS.
Para determinar el monto del impuesto a pagar sobre las ventas en el mercado interno debe deducirse el importe del fuel oil por el que antes se pagó dicho gravamen, utilizado por su adquirente en la elaboración del cemento que vende, así como también el importe de los fletes ferroviarios que, aunque cargados en el precio, son pagados por cuenta de los compradores.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 11 de junio de 1945.
Y vistos: los del recurso ordinario concedido a la parte actora en los autos "Calera Avellaneda S. A. v.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:76
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