Ahora bien: un cuidadoso estudio de las razones básicas del fallo de fs. 244, lleva al espíritu la convicción de que V. E. sólo ha entendido referirse a los fletes correspondientes a transportes hechos por esas dos líneas, únicas previstas en los dos contratos aludidos.
Entretanto, y conforme lo prueban las constancias del expediente administrativo y los dictámenes periciales, la demanda resulta involucrar transportes hechos por otras líneas que fueron concedidas a la empresa actora bajo condiciones especiales puntualizadas en otras tantas leyes, todas de fecha posterior a la 868, interpretada y aplicada por V. E. Permítaseme recuerde en lo sustancial esas condiciones, ateniéndome a la nómina de concesiones mencionada por el propio perito de la actora a fs. 135 vta. Al efecto prescindiré de la N" 583 —línea principal— y la N" 3423 (ramal de Rufino a Buena Esperanza, año 1896) que por excepción mantiene en su art. 10 el sistema implantado por la 868.
Ley 3965, año 1900 (línea de Saforcada a Santa Isabel).
Art. 12. — "El Gobierno Nacional tendrá derecho al uso de las líneas para sus cargas y transporte de tropas, así como también de la línea telegráfica, con una rebaja de cincuenta por ciento sobre las tarifas ordinarias", Ley 4130, año 1902 (líneas de Justo Daract a La Paz).
Art. 15. — "La Empresa concesionaria hará una rebaja de 50 para los pasajes de empleados y tropa que viajen en el servicio de la Nación, y en los fletes para las cargas que a ellas pertenezcan o que debe conducirse por su cuenta", Art. 18. — "Tanto la construcción como la explotación de la línea estará sujeta a la ley general
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:73
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