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Fallos: 202:70 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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invocar en su defensa la disposición de esta última (cláusula 19) que la exime de aquellas modificaciones del régimen legal de los ferrocarriles garantidos que empeoren o agraven las obligaciones del concesionario, puesto que el citado artículo de la ley 2673 no agravó las que en el punto debatido le imponía el régimen legal al cual debió someterse la concesión ineludiblemente.

Y por lo mismo no hay en el caso derogación de una ley especial (la 868) por una ley general (la 2873), puesto que sobre la materia a que se refiere el art. 59 de la ley 531 no hay disposiciones de leyes especiales que modifiquen lo en él dispuesto, sino sólo las disposiciones de la concesión, que en ese punto son ilegales.

Luego no hay otra cosa que la norma del art. 59 de la ley 531, reiterada por la ley 2873.

Que los precedentes de resoluciones y opiniones administrativas favorables a la tesis de la actora tendrían importancia si se tratare de interpretar los términos del convenio de concesión. Pero no se trata de eso sino de la compatibilidad del art. 20 de la concesión con el régimen legal de los ferrocarriles, con sujeción al cual tuvo que ser concedida la construcción y explotación de esta línea. Sucede con esto lo que con las razones de conveniencia y equidad invocadas a lo largo de este asunto en favor del régimen de rebajas establecido en el contrato de concesión. Admitido, en hipótesis, que esas razones sean válidas, —y pueden haber sido las determinantes de la actitud adoptada por la Administración en el sentido de atenerse a dicho régimen—, justificarían una modificación de las disposiciones legales pertinentes, pero no pueden influir en la interpretación y la aplicación de ellas. .

En su mérito y por los fundamentos concordantes de las sentencias de primera y de segunda instancias,

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-70

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