DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 67 franquicia establecida a favor de la Nación por el art.
59 de la ley n' 531 aplicable, según el art. 1", a todos los ferrocarriles existentes y que se construyeran en la República, ley a la cual se reconoce sujeto el concesionario en el art. 19 del contrato de fecha 26 de enero de 1874 reproducido por el art. 21 del contrato celebrado el 19 de marzo de 1878. Ni los términos del citado art. 10 contienen referencia alguna que permita interpretarlo en el sentido de facultar al P. E. a prescindir de esa franquicia establecida con carácte: uniforme y por razones obvias en favor del poder concedente, ni parece razonable suponer que tal autorización se acordara sin decirlo expresamente y no mediando circunstancias especiales para ello, que ciertamente no resultan de autos.
Que acordada la concesión a que se refiere el convenio del 26 de enero de 1874 en virtud de lo dispuesto por la ley 583 y con sujeción a las disposiciones de la ley general reg'amentaria 531, no sólo porque el P. E.
no podía acordársela válidamente sin esa sujeción sino también porque ésta hállase expresamente reconocida en el art. 19 del convenio, el privilegio del P. E. para los transportes de personas y cargas del servicio de la Nación no podía en dicha concesión ser menor que el establecido con carácter general, para todos los ferrocarriles, por el art. 59 de la ley 531.
Que nada hay en la ley 868 que pueda ser opuesto a la conclusión precedente. Dicha ley no tuvo por objeto convalidar, formalizar n homologar la concesión convenida por el P. E. el 26 de enero de 1874, puesto que se había otorgado de conformidad con la autorización sancionada por la ley 583. En consecuencia, las disposiciones de la citada ley 868 no tuvieron otro propósito ni podían tener otro alcance que el expresado ter
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:67
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