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Fallos: 202:69 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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bio, considerado como simplemente formal el actual art. 4 de la ley 868, —Diario de Ses. de la Cám. de Dip.

de 1877, pág. 718—. Todo lo cual lleva a concluir, como la sentencia apelada y la de primera instancia, que no ha mediado la ratificación legal invocada por la actora.

Que, por otra parte, la circunstancia de que las cláusulas en cuestión formen parte de sendos contratos de concesión no es óbice para que su nulidad pueda ser declarada por los tribunales de justicia, pues, como ha declarado esta Corte Suprema en Fallos: 190, 142, si bien las reglas de los arts. 1037 y sigtes. del Cód. Civ.

acerca de las nulidades de los actos jurídicos no han sido establecidas para aplicarlas al derecho administrativo sino al derecho privado, nada obsta para que, representando aquéllas una construcción jurídica basada en la justicia, se extienda su aplicación al derecho administrativo, cuyas normas y soluciones también deben tender a realizar aquélla, con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constitu- .

yo la substancia de esta última disciplina. La falta de aptitud del P. E., díjose también en ese fallo, derivada de carecer de facultades para poner en movimiento su actividad en un sentido determinado, constituiría una causal de invalidez en la apreciación y examen de un acto administrativo, cuya nulidad sería absoluta aun cuando su declaración no podría hacerse de oficio sino a petición de parte.

Que las conclusiones precedentes ponen de lado lo relativo a la aplicación de la ley 2873. El art. 19 de la ley 2873 reproduce el 59 de la ley 531. Establecido en los considerandos anteriores que la concesión del 26 de enero de 1874, debió atenerse a lo dispuesto por este último artículo y que es nulo lo acordado en el art. 19 de la concesión, obvio resulta que la actora no puede

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-69

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