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Fallos: 202:65 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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Que se ha invocado por la defensa del Gobierno el precepto de la ley n' 5315 que establece en su art. 10 la obligación de las empresas regidas por dicha ley de transportar los materiales y artículos de propiedad de la Nación destinados a construcción de obras públicas nacionales con un aforo del 50 de las tarifas ordinarias; pero como ya se ha dicho en considerando anterior, las tarifas fijadas para el F, C. de Bs. Aires al Pacífico a los fines de transportar esos materiales es la tarifa reducida y no la tarifa ordinaria por lo cual no se modifica sobre ese particular la norma de la ley de concesión y el decreto de 4 de noviembre de 1918 de unificación de tarifas (Confr., art. 4, inc. 2", 3er. parágrafo). Nada tienen que ver esas "tarifas reducidas" con las "especiales" a que se refiere el art. 49 de la ley n" 2873, conceptos más de una vez confundidos en resoluciones o dictámenes administrativos.

Finalmente cabe agregar que el crecimiento constante de las actividades industriales del Estado con el correlativo aumento del volumen del transporte de materiales para su realización y la protectora tarifa reducida que por ellos se paga, hace aún menos equitativa la pretensión de aumentar al 50 la rebaja del 25 acordada en el contrato de concesión homologado por la ley n' 868 y reconocido por el decreto de 4 de noviembre de 1918.

En su mérito se revoca la sentencia recurrida y se í hace lugar a la demanda, decidiéndose que la Nación .

debe pagar a la empresa del F. C. de Bs. Aires al Pacífico la suma de $ 338.426,24 m/n., con más sus intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina, desde el día de la notificación de la demanda; costas por su orden en todas las instancias atento la na

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:65 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-65

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