turaleza de la cuestión y la discrepancia entre los fallos de las instancias anteriores y el presente.
RosBerto REPETTO — ANTONIO SaGARNA — B. A. NAzar AnCcHORENA — F. Ramos Mesía — To MÁs D. Casares (en disidencia).
DISIDENCIA
Considerando:
Que el contrato de concesión suscripto el 26 de eneD ro de 1874 se realizó en virtud de la autorización acordada por la ley 583 de ninguna de cuyas disposiciones resulta que las concesiones autorizadas por ella podían estipularse con independencia de las normas de la ley anterior n" 531, cuyo art. 1" dispuso que quedarían sujetos a su cumplimiento "todos los ferrocarriles nacionales ya existentes y que en adelante se construyeren en la República". Por consiguiente las concesiones acordadas de conformidad con lo dispuesto por la ley 583, sobre deber atenerse a los preceptos particulares de esta última tenían que atenerse también a las ne=mas de la ley general 531 en todo lo que la 583 no hubiese derogado.
Que la ley 583 no contiene disposición ninguna sobre la materia a que se refiere el art. 59 de la 531. El art. 10 de la ley 583, por el cual se dispone que el P. E.
fijará durante el término de ¡a garantía —establecida por el art. 4— las tarifas de las líneas de cuya construcción y explotación se trata e intervendrá en ellas después de su vencimiento, cuando el producto exceda del 12, no es, de ningún modo, incompatible con la
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:66
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