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Fallos: 202:63 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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sobre este asunto de las tarifas y su rebaja al 50, sostuvo también que debe referirse a las ordinarias 3 de octubre de 1916, Boletín Oficial n' 7886 de fecha 4 de junio de 1920).

Tratándose de una aparente contradicción entre las leyes generales de ferrocarriles y la ey especial referente a la concesión del F. C. de Bs. Aires al Pacífico es necesario recordar la jurisprudencia de esta Corte Suprema según la cual, una ley general no es nunca derogatoria de una ley o disposición especial, a menos que « aquélla contenga alguna expresa referencia a ésta o que exista una manifiesta repugnancia entre las dos en la hipótesis de subsistir ambas y la razón se encuentra en que la Legislatura, que ha puesto toda su atención en la materia y observado todas las circunstancias del caso y provisto a ellas, no puede haber entendido derogar por una ley general posterior, otra especial anterior, cuando no ha formulado ninguna expresa mención de su intención de hacerlo así (185 U. S. 88). Como un corolario de la doctrina, según la cual, dice BLACKSTONE Interpretation of Luws, 116), las derogaciones implícitas no son favorecidas, ha llegado a sentarse como regla en la interpretación de las leyes que una ley posterior de carácter general sin contradecir las cláusulas de una ley especial anterior, no debe ser considerada como que afecta las previsiones de la primera a menos que sea absolutamente necesario interpretarlo así por las palabras empleadas. Cuando existen dos leyes o disposiciones de leyes relativas al mismo objeto, ambas deben ser aplicadas, siendo ello practicable (t. 150, pág.

150, "Cía. Azucarera Tucumana c./ Prov. de 'Tucumán").

La interpretación alegada por la actora tuvo la conformidad de todos los Presidentes y Ministros de la

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:63 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-63

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