plicable cuanto que en ésta —la ley 531— la rebaja se refería solamente a los materiales de guerra y en el contrato alude a todos los materiales transportados por cuenta del Gobierno lo que, como se ha hecho notar por Jos asesores técnicos y legales en materia ferroviaria, importa una mejora notable para el Gobierno desde que es notorio que el volumen de cargas militares que el Gobierno transporta representa un por ciento reducido respecto del total de las cargas transportadas.
La ley general de ferrocarriles n° 2873 no ha podido empeorar o agravar la situación de la empresa del F. C. de Bs. Aires al Pacífico en cuanto al por ciento de rebaja en las tarifas de materiales transportados por cuenta del Gobierno: 1° porque el art. ?1 del contrato de concesión aprobado por la ley núm. 868 establece que las leyes posteriores no podrán empeorar o agravar las obligaciones del concesionario; 2" porque la ley n" 2873 se refiere a "tarifas" o "tarifas ordinarias", concordando con esos preceptos la ley n" 5315, art. 10; y 3" porque el decreto de 4 de noviembre de 1918 preceptúa que el transporte de materiales por cuenta del Gobierno y sobre los cuales debe establecerse la rebaja del 25 se hará conforme a tarifas reducidas o de precios reducidos —art. 4°—, tarifas que como su nombre lo indica son aquellas en que las empresas reciben una retribución mínima, más de una vez a precio de costo en atención a la naturaleza de la materia transportada que no soportaría para su consumo o utilización en los mercados o sitios de destino el recargo de las tarifas ordinarias como ser: piedras, carbón, materiales de construcción, cereales y derivados, forrajes, leña, maderas, sal, ete. (Confr., Ministerio de Obras Públicas — Tarifas Ferroviarias, 1922, anexos). El Procurador General de la Nación, Dr. Botet, en dictamen al P. E.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:62
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