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Fallos: 202:59 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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6. El contrato firmado el 26 de enero de 1874, entre el Gobierno Nacional y Juan E. Clark, en plena vigencia de la ley 531, no pudo por tanto válidamente alterar una cláusula legal (el art. 59, ley 531) que integraba el cuerpo de disposiciones constitutivas del régimen a que el servicio debió sujetarse.

Como esa cláusula legal importaba la admisión de la tarifa reducida a favor de determinadas cargas oficiales, resulta claro que no se pudo pactar en desmedro de la ley, una rebaja inferior; por el contrario hubiera podido paetarse una mayor, o incluirse en la reducción otra clase de cargas no contempladas en la disposición legal. El Poder Ejecutivo al contratar debe hacerlo dentro de los límites legales, pero nada le impide pactar condiciones más beneficiosas que las que determina la misma ley.

7. De lo expuesto resulta que el art. 20 del contrato del 26 de enero de 1874, se encontró afectado de nulidad en cuanto no acordó a los trasportes militares la reducción del 50, sino sólo la del 25 de la tarifa ordinaria, 8. Que como claramente se expone en el consid. 10? de la sentencia apelada, la ley 868 no modificó esta situación.

Dicha ley se dictó a los efectos de introducir modificaciones en el contrato del 26 de enero de 1874, originado en la ley 583. El art. 4° determina que las cláusulas no alteradas del contrato quedarán subsistentes. Pero ha de entenderse, subsistentes como contrato. El argumento de la actora de que esa disposición legal ratifica el art. 20 del contrato de 1874 no puede sostenerse. Ello equivaldría a afirmar que por ley pudo alterarse el contrato en materia no sólo de policía o de organización del servicio —seguridad, higiene, etc.— sino aun en materia estrictamente patrimonial, Como lo dice el a quo, el art, 4? no se refiere a la validez de las cláusulas contractuales, sino a su mera subsistencia con alcance de tales. Resultaría absurdo suponer que el Congreso ratificó el contrato y lo hizo ley, poniéndolo a cubierto de cualquier causa de alteración o nulidad no contemplada ni estudiadas por lo demás en oportunidad de dictarse la ley 868.

Ello habría sacado al Congreso de la Nación de su función normal legislativa.

9. Que subsistente la nulidad del art. 20 del contrato, y subsistente la aplicabilidad del art. 59, ley 531, el art, 22 del nuevo contrato de 1878 firmado a raíz de la sanción de la ley 868 queda también indudablemente afectado de nulidad.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-59

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