el art. 20 del contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y D. Juan E. Clark el 26 de enero de 1872 en base a la ley No 583 no involueró a los transportes de cargas militares, y consiguientemente que al respecto rige siempre la rebaja del 50 establecido a favor del Gobierno Nacional en el art, 59 de la ley 531; b) que en el supuesto de interpretarse que esa disposición comprendía dichas cargas, carecería de validez legal, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo citado que regía (art. 1°) con relación "a todes los ferrocarriles nacionales eristentes y que en adelante se construyan en la República": e) que la nulidad que afectaba a esa cláusula contractual, no puede estimarse subsanada por la declaración de carácter general y meramente formal del art. 4° de la ley 868, que no hizo referencia expresa a la cláusula impugnada, deelaración que habría sido tanto más necesaria, cuanto que la disposición del art. 20 citado se apartaba de la voluntad expresa del legislador señalada en el referido art. 59 de la ley 531 y d) que menos puede alegarse, que el decreto del P. E. de fecha 4 de noviembre de 1918 —suponiendo hipotétieamente que comprendiera también los transportes de cargas militares— haya podido derogar la reserva tarifaria hecha por las leyes, por razones de orden público, en beneficio del Estado, y en vista de los superiores intereses de la organización defensa y seguridad de la Nación, traducidos en eategóricas y uniformes disposiciones legislativas como las contenidas en los arts. 59 de la ley 531, 19 de la ley 2873 y 10 de la ley 5315.
Tales son las conclusiones a que ha llegado el suscripto y que eximen de entrar al análisis de los demás puntos que constituyen el reclamo de la demandante, 14 Que sin perjuicio de lo anteriormente expresado, cabe también agregar que, de acuerdo con un principio doctrinario de orden general que ha aceptado la Corte Suprema Nacional, de que toda razonable duda debe resolverse en contra del concesionario, cuando como en el presente se ha puesto en tela de juicio el alcance de alguna cláusula contractual que afectaba la concesión de un servicio público: "La afirmativa debe ser demostrada, el silencio es negación y la duda es fatal para el concesionario" (ver S. C. Fallos: t. 149, pág. 218, ver BIELsa, t. 2, pág. 274) el rechazo de la demanda se impondría también en el mejor de los casos para el actor. La falta de toda disposición de orden contractual o legal que resuelva en forma categórica la articulación analizada nos llevaría siempre a la situación señalada, y en ese supuesto la
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:57
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