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Fallos: 202:56 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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56 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA expreso. En cambio el art. 4° de la ley 868 no incorpora a la misma, las partes que del contrato de 1874 quedaron sin modificar, sino que sólo indica la subsistencia de tales clávisulas. Subsistir significa conservar la existencia. Las disposiciones en cuestión tenían una existencia contractual —sujeta por ello mismo en cuanto a su validez, a su concordancia con la ley— y es esa misma existencia sujeta a la misma condición la que se les conserva.

11 La sanción del art, 4? de la ley S6S no fué motivo de dificultad ninguna —ver Diario de Sesiones del Senado año 1875, pág. 778, y año 1877, pág. 733; y Diario de Ses. de la Cám. de Dip. año 1877 pág. 718—. Este artículo fué aprobado sin discusión, como una simple disposición de forma, que no alteraba en manera alguna el régimen existente. En cambio si aplicáramos por analogía en ausencia de disposiciones expresas en esta materia de derecho público, los prineipios que en derecho privado rigen la confirmación de los actos nulos y anulables; y aun cuando se admitiera como susceptible de confirmación la nulidad que invalida el art. 20 del contrato de 1874, aparecería necesario —art. 1061 del Cód.

Civil— que la dicha confirmación contuviese: 1) la sustancia del acto que se quiere confirmar, 2") el vicio de que adolecía, 3") la manifestación de la intención de repararlo, Determinado así el aleanee del art. 4? de la ley 868, y no obstando el mismo a la nulidad del art. 20 del contrato primitivo; por las mismas razones o sea por infraeción al art. 59 de la ley 531, sería asimismo nulo el art. 22 del contrato de 1878 —y como en la hipótesis anterior, ver considerando 8°— la situación vendría también en este caso a quedar regida actualmente, por el art. 19 de la ley 2873, que no crea obligaciones más onerosas que las previstas en el indicado art. 59 de la ley 531.

192" El decreto del P. E. de fecha 4 de noviembre de 1918, aun cuando también comprendiere —punto disentible— los transportes de carga militares, como disminuye las franquicias a que la Nación por ley tiene derecho, no puede poseer la virtud de obligar a ésta a su cumplimiento; ni tampoco amparar frente a la situación legal examinada las pretensiones de la actora.

13" Sintetizando: estima el suscripto a) concordantemente con lo sostenido en los dictámenes de los Sres. Auditores Generales de Guerra y Marina Dres. Carlos Risso Domínguez y Leopoldo Loredo Juárez (fs. 117 y 142 del exp. adm.) que

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:56 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-56

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