y el régimen de las leyes 531 y 583. La circunstancia de no hacerse alusión" a tales cargas, no implicaría, de acuerdo a lo que se ha indicado en el considerando 6", la cesación de la obligación impuesta por el art. 59 de la ley 531. Luego la ley 2873, que ha reemplazado como ley general de ferrocarriles nacionales a la 531, ha reproducido en su art. 19 el contenido del art. 59 de aquélla.
9 Pero el suscripto acepta por hipótesis la interpretación que sostiene la actora y según la cual el art. 20 del contrato comprendería también lo relativo a transporte de cargas militares. Si ello fuera así, por de pronto deja constancia que no existen elementes de juicio que le permitan afirmar que la rebaja del 25 para el transporte de todas las cargas de la Nación, resultaría a ésta más o menos beneficiosa que la rebaja del 50 aplicada sólo a las cargas de índole militar.
Pero aun cuando tal afirmación de la demandante resultara exacta, es menester no olvidar que dicha rebaja del 50 para tales cargas, constituía un presupuesto legal que el contrato no podía infringir sin anularse automáticamente en la misma medida en que lo infringiese.
10" La actora se hace cargo de esta situación e invoca entonces en su favor el texto del art. 4° de la ley 868, dictada en 1877. Esta ley autorizó a introducir en el contrato que en 1874 celebrara Clark con la Nación, una serie de modificaciones. En cambio el art. 4° invocado establece que ""quedan subsistentes las demás cláusulas del contrato, en cuanto no se opusieren a las modificaciones consignadas en esta ley".
Y entre esas cláusulas no alteradas se encontraba la del art. 20 relativa al transporte de cargas militares, reproducida exactamente en el art. 22 del nuevo contrato que a raíz de la citada ley 868, se firmó en marzo de 1878.
Pero ¿cuál es el alcance del citado art. 4°? Debe tenerse en cuenta que la ley se dicta para autorizar modifieaciones en el convenio originario, y por lo tanto supone, con prescindencia de su validez o invalidez intrínseca la derogación de una serie de cláusulas de dicho convenio. El art. 4° no se dictó con motivo de una cuest'ún de validez, sino de subsistencia; el Congreso manifiesta por él su voluntad de no alterar las demás cláusulas del contrato, pero no porque las valide expresamente o las sancione dándoles un aleance legal, sino porque no ha estimado oportuno revocar las mismas.
No hay leyes implícitas en nuestra legislación. Cuando el Congreso dicta o adopta una ley lo manifiesta de un modo
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:55
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