6? Por lo tanto, cuando el P. E. de la Nación haciendo uso de la autorización conferida por la ley 583, celebró el contrato, se encontraba al igual que su contratante sujeto a las disposiciones de la ley 583 y de la ley 531 que no hubiesen — sido alteradas por aquélla. Las obligaciones que dichos textos legales ponían a cargo de los concesionarios subsistían íntegramente aun cuando no se Jas involuerase en el contrato, o aun cuando éste contuviese cláusulas contrarias a tales disposiciones ya que en cuanto contrarias a la ley serían inválidas. Y volviendo al caso de autos, toda infracción a la disposición del art. 59 de la ley 531, teniendo en cuenta el motivo de indudable interés nacional que lo fundó, debía acarrear la nulidad de la cláusula en que se la sancionase. Claro está que el concesionario podría otorgar mayores ventajas al concedente que las establecidas en la ley, y sea cual fuere el motivo que tuviese para obrar así, quedaría obligado en virtud del principio general del art. 1197 del Cód. Civ. Lo que no podía válidamente, era pactar algo que en cualquier medida lo liberase de obligaciones legales, de las cuales sólo podía ser descargado por ley del Congreso.
7? El contrato que a raíz de la ley 583 se celebró entre el Gobierno Nacional y D. Juan E. Clark, en fecha 26 de enero de 1872, contiene dos disposiciones de interés para esta sentencia :
a) El art. 19 por el cual el concesionario queda sujeto a la ley reglamentaria de ferrocarriles N° 531 y, b) El art. 20 por el que se establece a favor de la Nación una rebaja del 50 en los pasajes de empleades y tropas, y de un 25 "en los fletes por la carga que a ella pertenezca o que deba conducirse por su cuenta". Esta última cláusula es susceptible de dos interpretaciones distintas que el suscripto analizará a continuación.
8? Puede entenderse y resulta razonable así hacerlo, dado la expresa referencia que el art. 19 hace de la ley 531 que el art. 20, cuando legisla sobre transporte de cargas de la Nación no incluye a las de índole militar. Podría decirse en favor de esta interpretación, que el mismo art. 20 cnando se ha referido a transporte de personas por enenta de la Nación ha incluído de modo expreso "a la tropa" acordando sobre el pasaje de la misma un descuento del 50.
Si esta interpretación que es la que el suseripto considera como la más exacta hubiera de prevalecer, la difienltad estaría ya resuelta. No involuerando el art. 20 les transportes de cargas militares, no se daría colisión alguna entre el mismo
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:54
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