Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 202:50 de la CSJN Argentina - Año: 1945

Anterior ... | Siguiente ...

Recuerda decisiones judiciales sobre el alcance de las concesiones y leyes contratos, el dictamen del Procurador General del Tesoro Dr. Celso Rojas, los del Asesor Letrado de la Dir. Gral. de Ferrocarriles y las conclúsiones a que arribara el Dir. Gral. de Ferrocarriles en el estudio del caso que motiva el presente.

2? Corrido traslado de la demanda, lo evacúa a fs. 24 a ex-Proc. Fiscal Dr. Emilio González solicitando su rechazo.


A) Sostiene que a la fecha de su concesión, el F. C.
Bs. Aires al Pacífico se encontraba regido por la ley 531 general para los ferrocarriles nacionales, y cuyo art. 59 disponía a favor de la Nación, una reducción de fletes para los transportes militares por valor de un 50.

B) Entiende que por importar el art. 20 del contrato de concesión una violación al art. 19 de la ley 583, y a los arts. 19 y 59 de la ley 531, constituye un acto inexistente que en forma alguna puede obligar a la Nación, y que tampoco ha podido ser validado o legalizado como lo pretende la empresa, por la inclusión del art. 4° de la ley 868.

C) Afirma que el art. 20 del contrato, ha sido otorgado en contravención a las disposiciones de los incisos 12, 16 y 28 del art. 67 de la Constitución.

D) Por todo ello entiende que la nulidad del acto es absoluta y manifiesta, y que de acuerdo al art. 1047 del Cód.

Civ. puede ser demandada por el Ministerio Público. Agrega también que dicho contrato fué suscripto por el Min. del Interior y no por el P. E. Nacional según lo dispone la ley. Las nulidades que afectan al acto, serían las contempladas en los arts. 1042 (1 ap.) y 1044 (cl. 4" del Cód.) cuyas nulidades existen aun cuando no hayan sido juzgadas —art. 1038.

E) Observa que la concesión y las reservas que con ella puede hacer el Congreso en beneficio del interés general de la Nación, constituyen un acto de soberanía y sólo puede ser materia de contrato lo que atañe a lo relacionado con obligaciones recíprocas.

F) Agrega que "el acto administrativo violatorio de una ley de orden público, viciado de nulidad absoluta, no puede ser válido por vía de simple confirmación legislativa".

Expresa que la ley S68 en su art. 4° sólo puede haberse referido a las clánsulas del contrato que se hubiesen otorgado dentro de las normas de competencia y legalidad porque eran las únicas que podían dictarse.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

109

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1945, CSJN Fallos: 202:50 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-50

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 202 en el número: 50 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos