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Fallos: 202:409 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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ricas, ha de recordarse que la sentencia dictada por el H. Consejo Supremo a fs. 2032 vta., al condenar al q mayor en situación de retiro D. Fernando A. de Lezica, califica los hechos incriminados como "falta militar de proposición y conspiración para el delito de rebelión":

y en consecuencia impone las sanciones previstas en el capítulo del código relativo a penas disciplinarias arts. 540 y 551). Ha reprimido, pues, faltas de disciplina; circunstancia importante porque la ley 9675, en su art. 51, atribuye expresamente a la jurisdicción militar el castigo de esas faltas cuando se las comete por militares retirados, He aquí, por otra parte, lo que previene el art. 540 del código, citado por el H. Consejo:

"La pena de destitución, consiste en la privación del estado militar, considerándose como tal el conjunto de derechos, prerrogativas y honores que son propios de cada empleo militar, Esta pena se aplicará por el Presidente de la República, previo sumario, en los casos que el código la estableciera, y no podrá ser impuesta a los oficiales superiores del Ejército y Armada, sino por sentencia de Consejo de Guerra", Por otra parte, el art. 7 de la ley 48 estatuye que la jurisdicción en lo criminal atribuída a 'los jueces federales en nada altera la jurisdicción militar en los casos en que, según las leyes existentes, deba procederse por consejos de guerra.

En presencia de tales textos, paréceme claro que, sea justo o injusto el fallo del H. Consejo, interprete bien o mal las disposiciones del Cód. de Justicia Militar, el Sr. Juez Federal earecería de jurisdicción para conocer en el proceso relativo a faltas militares. Ciertamente el mayor retirado D. Fernando A, de Lezica no era oficial superior; mas ha de tenerse presente que se

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-409

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