1929 eximía de la obligación de presentar solicitud, y, por ende pagar derechos a los propietarios que recibiesen de la Municipalidad orden de construir o reparar aceras; por donde resultaría violatoria de la garantía constitucional de igualdad liberar del pago de derechos a quienes demoren cumplir las ordenanzas, esperando intimación para hacerlo, y exigirlo a quienes se apresuren a darles cumplimiento. Además, a su entender, el art. 402 del Digesto Municipal, disposición invocada para justificar el cobro, no incluía entre los casos en que fuese necesario solicitar permiso, construcciones del tipo de la aludida.
Tanto el Sr. Juez como la Cám. de Paz (fs. 22 y 35), entendieron que la cuestión relativa a interpretar las ordenanzas, quedó resuelta con autoridad de cosa juzgada; y que la tacha de inconstitucionalidad carecía de base. En tales condiciones, se trae ahora recurso extraordinario para ante V. E., que sólo pudiera admitirse respecto de la cuestión de inconstitucionalidad 193:524 y los allí citados).
Y. E. tiene establecido que "la igualdad en materia impositiva se cumple cuando en análogas condiciones se imponen gravámenes iguales a los contribuyentes", agregando que: "la igualdad establecida en la Const.
Nacional como base del impuesto, no impide la formación de categorías con tasas diversas, siempre que no se hagan distribuciones o distinciones arbitrarias y las clasificaciones de los bienes o de las personas afectadas reposen sobre una base razonable ( 188:468 ).
A mi juicio, comporta una distinción arbitraria e insostenible, imponer gravamen al propietario, diligente que construye su vereda sin esperar compulsión especial y eximir de gravamen al que sólo se decide a cumplir tal deber cuando se le conmina a ello. Entien
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:25
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