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Fallos: 188:468 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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no se alegue que ellas están en conflicto con la Constitución Nacional o leyes nacionales. —Fallos: T. 181, pág. 264; T. 185, pág. 12—.

Que el carácter confiscatorio del impuesto ha sido rechazado por falta de prueba y no poderse apreciar el producido del negocio —sentencia apelada—, cuestiones de hecho y prueba suficientes para resolver el caso, irrevisibles por la Corte y que hacen improcedente el recurso extraordinario. —Fallos: T. 184, pág. 127 y los allí citados—.

Que en cuanto a la doble imposición que se invoca como generadora de una desigualdad en el impuesto, que no grava otros establecimientos de diversión, fundamento que hace procedente la concesión del recurso, cabe decir que esta Corte ha estudiado reiteradamente el alcance de la igualdad como base del impuesto y las cargas públicas establecida por el art. 16 de la Constitución Nacional y llegado a las siguientes conclusiones :

a) la duplicidad que resulta del ejercicio de facultades impositivas diferentes no limitadas por disposición constitucional alguna, no es causa de invalidez del impuesto. —Fallos: T. 185, pág. 209 y los allí citados—; b) la igualdad en materia impositiva se cumple cuando en condiciones análogas se imponen gravámenes iguales a los contribuyentes. —Fallos: T. 184, pág. 592 y los allí citados—; c) la igualdad establecida en la Constitución Nacional como base del impuesto, no impide la formación de categorías con tasas diversas, siempre que no se hagan distribuciones o distinciones arbitrarias y las clasificaciones de los bienes o de las personas afectadas reposen sobre una base razonable.

—Fallos: T. 180, pág. 39; T. 185, pág. 12—; d) el Poder Judicial no tiene facultades para invalidar los gravámenes en razón de su injusticia o inconveniencia, del

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:468 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-468

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