de la igualdad de las cargas públicas, en cuanto dos propietarios vecinos que ven sus respectivos cercos en igual estado de abandono se hallan en idénticas condiciones de hecho y de derecho, pero si uno, más diligente que el otro, quiere repararlos abona derechos municipales, y el otro que aguardó a ser intimado podrá refeccionarlo sin ese desembolso.
Que por regla general la existencia o inexistencia de cosa juzgada es extraña al recurso extraordinario y, por otra parte, la interpretación de los arts. 52 y 59, inc. 2" de la ley 1260, ley de carácter local, que sirve de fundamento a la sentencia apelada para declararla es irrevisible por la Corte en función del recurso extraordinario y lo hace improcedente —Fallos: 192, 139; 193, 524.
Que de lo actuado en el expediente administrativo agregado resulta que, según el art. 103 de la ordenanza de impuestos del año 1930 y art. 1010 del Digesto Municipal, vigente en esa fecha, en la forma en que fueron aplicados en el caso de autos, el propietario que resuelve construir un cerco y vereda frente a su propiedad y solicita permiso debe abonar, por derecho de línea y nivel y servicio de inspección, el 2 del valor de la obra, pero si hace la misma obra previa orden o intimación de la Municipalidad no paga derecho alguno. :
Que esta Corte ha declarado reiteradamente que el principio de igualdad establecido por el art. 16 de la Const. Nacional no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a-unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, creando distinciones arbitrarias, injustas u hostiles contra determinadas personas o categorías —YFallos: 199, 149— y ha agregado, precisando el con
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:27
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