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Fallos: 202:223 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ...
decreto de 1° de diciembre de 1931 que dejó sin efecto la bonificación que sobre su pensión venía gozando y no como lo pretende aquélla, desde que falleciera el causa-habiente en el año 1922: el fallecimiento del esposo hizo nacer el derecho a pensión, únicamente. A este efecto, poco importa que esa bonificación fuera bien o mal acordada, ya que lo que se cuestiona —y sobre ello se trabó la litis—, es la legitimidad del decreto precitado de diciembre de 1931 (escritos de demanda y contestación de fs. 3 y 26). Y como la demanda se dedujo el 26 de septiembre de 1941, es evidente que aquel término no había transcurrido (cargo de fs. 5 vta.).

Por ello se la rechaza.

En cuanto al fondo del asunto, es de notar que no es posible fundar la anulación del decreto de referencia, en una situación de hecho sin asidero en disposición legal alguna, ya que ni el decreto que acordara aquella bonificación se invoca y lejos de ello, no se lo conoce. No cree el Tribunal que por inferencia pueda darse por cierta su existencia, como se concluye en la sentencia recurrida (consid. II).

Las decisiones de los tribunales federales han amparado siempre las situaciones creadas por decretos ejecutoriados, pero bajo la base de su existencia (Corte Suprema, t. 182, pág. 267, entre muchos otros) ; no se ha examinado el supuesto contrario, que es el de autos. Y ello es obvio, pues falta el documento legal necesario para la legitimación del pretendido derecho que se dice vulnerado por el deereto que se ataca.

Cabe concluir entonces, que el único acto legal firme para la netora, es el decreto de la primitiva pensión, al que en forma alguna afecta el derogatorio de 19 de diciembre de 1931.

Por estos fundamentos, se .evoca la sentencia recurrida, sin costas. — Carlos del Campillo. — R. Villar Palacio. — J. A. González Calderón (según su voto). — Carlos Herrera.

Voto del Dr. J. A. González Calderón Vistos y Considerando:

Opuesta la prescripción decenal en esta instancia por el Sr. Fiscal de Cámara, corresponde considerarla de inmediato, , en virtud de lo dispuesto por principios elementales de derecho y especialmente en mérito de lo preceptuado por el art. 3962 del Cód. Civ., ya que, si ella procediese, tal circunstancia, bastaría para rechazar la demanda de fs. 3.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-223

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