Considerando:
E Que el recurso extraordinario concedido a fs. 95 E vta. se funda: 1" en que la Administración de Imp.
| Internos no ha podido dictar la resolución por la que E impone multa a los recurrentes sin infringir el art. 18 de la Const. Nacional, puesto que al arrogarse funciones judiciales sacó a los recurrentes de sus jueces naturales, violando además con ello los arts. 16 y 19 puesto que se los hace objeto de un tratamiento desigual y se f les manda hacer lo que la ley no manda; y ?' en que el recurso por ellos interpuesto no se rige por el art. 27 de la ley 3764 derogado, según sostienen, por los arts.
1, 2, 27 y 28 de la ley 4055, sino por los arts. 233 y | 234 de la ley 50 y concordantes del Cód. de Proes. de la Capital.
Que como lo tiene reiteradamente declarado esta Corte, la imposición de multas por la autoridad administrativa en ejercicio de facultades legalmente acordadas no es violatoria de ninguna garantía constitucional si queda expedito el recurso a la justicia (Fallos: 193, 408; 198, 78 y los allí citados).
Que dicha condición se cumple en este caso con más amplitud que con un mero recurso, pues el art.
27 de la ley 3764 faculta para promover juicio contencioso luego de producida la condena administrativa Fallos: 143, 271). Débese, pues, desechar el agravio que se invoca para justificar el recurso extraordinario interpuesto.
Que el segundo agravio fundado en la derogación o en la inaplicabilidad del citado art. 27 de la ley 3764 queda también desechado si se considera al primero :
inadmisible, pues la argumentación que lo sostiene parte del principio de que la Administración de Imp. In
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:218
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