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Fallos: 202:204 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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1 I.

3 20 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA fundiblemente la resolución judicial. Por donde se ve la forRe sosa conexión que existe entre lo aquí demandado y lo debatido e en aquella jurisdicción, en orden a la especialísima caractea rística de la cuestión suscitada; y por ende, el impedimento + ya anotado, para la justicia de Rosario, de afectar la situación E creada ante otra sede judicial, por propia iniciativa de las Es el caso de recordar coincidentemente, no obstante la cita del a-guo, lo que esta Cámara expresara, en ocasión del 1: recurso de amparo interpuesto por la empresa (exp. n" 9052 de entrada, año 1943), para que se le reintegraran los libros y documentación comprendidos en la apropiación del puerto por el Gobierno. "Pero en cualquier hipótesis, las derivaciones de ese decreto, como su misma validez y de otro anterior concordante, deben considerarse implicadas en dicho litigio, ues la empresa intenta detener la acción expeditiva del GoPato con la incidencia de no innovar allí promovida. Pretendía en efecto, que pendiente dicha causa, el Gobierno no podía hacerse cargo del puerto, debiendo mantenerse el statu quo hasta el ajuste definitivo de cuentas que se ventilaba; lo Ide: que fué desestimado por la Cámara Federal de la Capital, ando margen a que el P. E, llevara adelante su propósito, en cumplimiento de la ley 3885. Se percibe, entonces, la estrecha relación entre la posesión tomada y la articulación judicial que buscaba evitarla, como que el P. E. invocó especialmente esa y decisión como fundamento, en su deereto de octubre 13/42. De y consiguiente, es en aquella sede, elegida por la propia empresa | y en la que se debate la cuestión central, donde corresponde en realidad dilucidar Jas cuestiones como la actual, de carácter subsidiario, originadas con motivo de la caducidad de la concesión y de la toma del puerto por la Nación", Quinto. Ta posesión del puerto de Rosario, obtenida en las circunstancias y por las razones expuestas, debe conside rarse, por ello mismo, un hecho definitivo, exento de la posibilidad inmediata de una revocación judicial. En cualquier supuesto, si la justicia competente declarara que el contrato | subsiste, o más claro, que el art. 63 es válido y consagra una eventual extensión del plazo fijado en el art. 4, parece notorio que la situación habría de resolverse en el pago de las obligaEee ciones pendientes, como lo advirtiera el juez Dr. Poecard q (hs. 58 vta). En ese caso, juzgado erróneo el criterio del | Gobierno, al interpretar como lo ha hecho, la ley y el contrato de concesión, la iniciativa del Estado tendría el sentido de la P opción prevista en la última parte del art. 63 todo lo cual, de

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-204

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