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Fallos: 202:202 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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E : 20 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E . actual de las partes y de las cosas"'; expresando más adelante, Be que mientras la decisión judicial no sea pronunciada, "la hs sociedad reconvenida tiene derecho a continuar la explotación 1 del puerto, de acuerdo a los arts. 63 y 69 del contrato y de E consiguiente, a obtener del juez de la causa, las medidas conU ducentes a impedir que la contraria obstaculice su ejercicio y altere en cualquiera de los elem..tos que la integran, la L relación procesal existente y creada por sus propios actos".

La Cám. Fed. de la Capital, analizando la cuestión propuesta E y la situación suscitada, frente a la imposibilidad de determinar todavía si las obligaciones habían sido legalmente emitidas, a O si los diversos actos impugnados por la Nación tienen o no a validez, dijo: "°.,. resulta evidente que lo único indiscutido y es el término de cuarenta años por el cual se acordó la conce+ sión, y en consecuencia, que nada innova el Estado cuando procura entrar en posesión del puerto, después de transcurrido totalmente. No puede apreciarse de igual modo la posición de la empresa, que pretende obtener una prórroga del término de vigencia del contrato, por todo el tiempo que pueda durar la dilucidación de las intrincadas cuestiones planteadas y sin e que se haya establecido en forma indubitable su derecho a esa alteración del plazo señalado". Luego, aludiendo a la finalidad esencial de la medida de no innovar, en el sentido de evitar E un perjuicio irreparable o la ruptura del equilibrio entre las partes, agregó: "Ni uno ni otro de esos extremos se presenta E: en el sub-lite, porque cualquier daño que a la actora pudiera | resultar de la entrega de las instalaciones, se encontraría gaE rantizado en su justa indemnización por la indiscutida solveny cia del Estado; y porque no se advierte cómo podría influir + en el desarrollo y terminación de la relación procesal el hecho E. de que el puerto, desde el 16 de octubre próximo, sea administrado directamente por la Nación en lugar de serlo por el O concesionario". Y, finalmente, destacó la diferencia con los E precedentes invocados, en razón de la característica fundamental del presente caso: la toma de posesión se operaba aquí, | no por caducidad anticipada, sino por vencimiento del término fijado a la concesión.

Tercero. De los conceptos transcriptos, fluye con eviden- —.

+ cia el sentido que se dió a la cuestión planteada y el alcance efectivo que, en el pensamiento del Tribunal, tenía la resolub ción dictada. Por mucho que se tratara de una mera incidencia esal, es lo cierto que por virtud de los antecedentes y de F e adaidajes particulares que ofrecía, adquirió una tras4 cendencia mayor, involucrando en verdad los aspectos refeB 4 : n

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:202 
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