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Fallos: 202:203 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 203 rentes a la expiración del plazo de concesión, al derecho de la Nación para tomar a su cargo el puerto y correlativamente a Ja falta de atribuciones de la Sociedad para seguir administrándolo; todo, sin perjuicio de lo que, en definitiva, se resolviera en la causa pendiente. Así lo entendió el Gobierno Nacional, que además de las disposiciones adoptadas por propio imperio, se halló en condiciones de invocar asimismo el pronunciamiento concordante de la justicia, y tal hizo expresamente, según se lee en el acta respectiva. En tales condiciones resulta inadmisible pretender renovar por otra vía la cuestión substancialmente contemplada en dichas actuaciones judiciales, ni cabe tampoco sostener que, en la emergencía, el Poder Ejecutivo obrara con la clandestinidad o violencia definidoras del despojo, en forma de habilitar el interdicto que se deduce.

Aunque se plantee ahora una acción posesoria, la materia verdadera en ambos supuestos es la misma, por ser igual el designio tenido en vista y los resultados que habrían de aparejar, de acogerse en cualquiera de ambos, las pretensiones de la recurrente. Síguese de ello, como corolario lógico la imposibilidad en que se encontraría este Tribunal para expedir decisiones que virtualmente importarían modificar la dictada en ejercicio de su jurisdicción legítima, por otro tribunal de igual categoría.

Cuarto. Caben otras consideraciones corroborantes, enfocando las defensas propuestas. Hacer lugar al interdicto supondría entender que el plazo de la concesión no ha caducado, es decir, dar preeminencia, al menos provisionalmente, al art.

63 sobre el 4 del contrato, contrariando la opinión del P. E.

refirmada por la Cám. Fed. de la Capital, según se ha visto; y desde luego, desplazando hacia aquí, esa cuestión cardinal, que está sometida por las partes al juicio de aquel Tribunal, Declarar que el Gobierno careció de derecho para tomar el puerto y que procedió, en consecuencia, arbitrariamente, despojando al concesionario tanto da como decir que aún hay lazo pendiente en la concesión; justamente lo que deberá Jecidir la justicia de la Capital. Y, por otra parte, admitir que mientras no recaiga pronunciamiento sobre el particular, el Gobierno debió respetar la situación existente, absteniéndose de tomar a su cargo el puerto (en lo que finca el accionante su impugnación al acto que conceptúa así, un despojo), equivale a decir que no debió innovarse. Y esto es, gresamente, lo que resolvieron los jueces de la Capital, con cabal compren- j sión del aleance que adquiría el pronunciamiento, pues lo advirtió la empresa al pedir la medida, y lo destacó incon

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-203

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