DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 199 se del art. 18 de la Const. Nacional y la decisión definitiva EA es contraria al derecho que se funda en dicho texto. e Que la disposición legal objetada autoriza a los ñ jueces de la justicia de paz a realizar audiencias de conciliación "sin intervención de letrados ni procuradores", y el recurrente, convocado a un juicio verbal de esa especie en la forma expresada, considera que se viola con ello su derecho de defensa puesto que se le :
priva de asistencia letrada en un episodio del proceso | que puede ser decisivo y que de todos modos, es de suma importancia. Sostiene, además, que la disposición cues- 6 tionada, lejos de favorecer las conciliacione:, las perjudica al excluir la intervención de quienes mejor pueden aconsejar a los litigantes en ese trance. y Que considerada desde el punto de vista del dere- :
cho de defensa, dicha facultad no comporta violación de él no sólo porque las partes pueden no allanarse a :
la realización del juicio verbal en esas condiciones y si se allanan no tomar en él decisiones definitivas, re- y servándose para consultarlas con sus letrados, sino te también porque el derecho de ambas partes cuenta en A esas oportunidades con el superior resguardo de la 4 autoridad del juez que preside la audiencia y procura- Ta rá la conciliación según es "opio de la misión de los e.
jueces, es decir, del moúo :¡ue por encima de los inte- 3 reses particulares tal corno cada contendiente los con- j cibe y los defiende, se dé la mayor y mejor satisfacción y a la justicia cuya objetiva e impersonal defensa debe y interesar a la ley tanto —por lo menos— como la de los aludidos intereses individuales. Sólo se trata de | agregar al proceso la posibilidad de una experiencia 4 que nada ni a nadie compromete y que en ciertas cir- A cunstancias, que la prudencia de los jueces sabrá dis- 3 cernir, puede ser —como lo prueban los hechos— de E E
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:199
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