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Fallos: 202:198 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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e 198 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA a pre que estas últimas no excedan cierto prudente límiBe te de razonabilidad.

U En el caso, no se advierte cómo pueda perjudicar a be la defensa del recurrente, invitarle a acudir, sin comE pañía de procurador o abogado, a una audiencia de ° E conciliación. Ni ello coartó sus iniciativas o probanzas, e ni estará obligado a asistir a la audiencia si no le agra| da la condición a que se subordinó la invitación del triE bunal.

e Recuerdo que antes de alora, al impugnarse la constitucionalidad de exigir obligatoriamente firma 4 de letrado en ciertos escritos, V. E. desestimó tal tacha o ( 126:364 ; 136:243 , y concordantes). Aunque no se pa trate de situaciones de analogía muy ceñida ron el netual, no está demás tener en cuenta ese precedente, 1 Opino, pues, que corresponde mantener la resoluy ción recurrida, en cuanto pudo ser materia de recurso.

E — Bs. Aires, junio 9 de 1944. — Juan Alvarez.

Es FALLO DE LA CORTE SUPREMA Bs. Aires, 11 de julio de 1945.

LS Y vistos los autos "Martínez Marcos v. López e Edilberto A. s. cobro ordivario de pesos", en los que É se ha ecneedido el recurso extraordinario interpuesto E por la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 90 e por la Sala TIT de la Cámara de la Justicia de Paz LeE trada de la Capital.

E Considerando:

ha Que el recurso extraordinario es procedente porIA que se alega que el art. 55 de la ley 11,924 es violatorio 4 , E Be

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-198

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