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Fallos: 201:526 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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f 526 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA e Be SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL E Bs. Aires, 1? de febrero de 1945.

F Vistos y considerando:

y 1" La sentencia de fs. 80, en cuanto estima computables a los efectos del retiro, los servicios prestades por los aprendices de la Armada, en la época en que regía el rezlamento anterior al vigente desde el 7 de julio de 1934, se ajusta a lo resuelto E por la Corte Suprema, en la causa que se registra en el t.

194, pág. 405 de sus fallos.

IP Lo argiiído en contrario por el Sr. Proc, Fiscal de Cámara, no es viable en razón de que el actor prestó servicios como aprendiz en la Escuela Preparatoria, en carácter de personal contratado, desde el 12 de marzo de 1923, de la que egresó como marinero maquinista. el 9 de noviembre de 1925, y continuó prestando servicios hasta el 12 de octubre de 1935, fecha en que fué dado de baja (informe de fs. 7 y dictamen de fs. 12).

Los easos de Apaolaza (S. C.. t. 197, pág. 373) y Artigas a que alude el Sr. Pree. Fiscal de Cámara, han contemplado situaciones fundamentalmente distintas. Lo que en ellas se deelaró fué, que los cadetes de la Escuela Naval y los aprendices de la Escuela de Mecárica son simples aspirantes, que no pueden invocar derechos ni prerrogativas inherentes al estado militar, en tanto no egresen de esos institutos y se incorporen al enerpo de oficiales los primeres y a los cuerpos auxiliares los otros.

El actor egresó de la Escuela Preparatoria y se incorporó ala Armada contratado como marinero maquinista, por lo que atenta la fecha en que prestó sus servicios, ha podido ampararse en lo dispuesto en el art. 46 del Regl, Org. del Personal Subalterno de la Armada, que entonees regía, como lo reconoce el Sr. Auditor de Guerra y Marina en su dietamen de fs. 12.

k Por ello y no habiéndose impugnado en la expresión de agravios los demás fundamentos de la sentencia recurrida. se la confirma en cuanto dispone que la Nación debe acordar al actor Julio Cleve el retiro militar que le corresponde, de acuery do a las disposiciones pertinentes de la ley 4856, y abonarle las mensualidades que por tal concepto se le adendan, con anS terioridad a los cinco años de interpuesta la demanda, con intereses.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:526 
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