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Fallos: 201:531 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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moralidad o el bienestar) y de consiguiente no es renunciable ni objeto de transacción; por ello tampoco puede someterse a árbitros" (Brensa, RAFaeL, La administración pública y el compromiso arbitral; ver J. A., t. 45, sec. doct., p. 22, y sostiene lo mismo en la nota que publica en J. A., t. 59, p. 365).

3) Que en virtud de lo expuesto se ha declarado reiteradamente que "la jurisdicción arbitral, siendo esencialmente de excepción debe interpretarse en sentido restrictivo" y "de tal manera que lo que no se haya indicado con claridad como de su materia debe considerarse reservado a la jurisdicción natural y ordinaria ereada por el imperio de las leyes" (Corte Suprema, Fallos, t. 170, p. 252, causa Ferrocarril Oeste v. Prov. de Bs.

As., mar. 1/1934).

4) Que en el caso sub eramen, motiva la demanda la exigencia del P, E. N., manifestada en el decreto del 5 de octubre de 1935 (68.574) por el que se intima a la actora a dejar libre los 35 metros de ribera en ambas márgenes del canal, y si bien es cierto que en algunas de las disposiciones de la ley 2346 (art. 7) podría fundarse el derecho de la Nación, no quiere ello de por sí decir que las diveryencias que suscite la cuestión deba resolverse por árbitros, porque si la misma es de las que involueran una actuación de Estado en la esfera de su gestión pública, no podría constituirse el tribunal arbitral (consid. 2°).

5) Quea juicio del proveyente, parece de toda evidencia que en el caso sub lite la exigencia del P. E. de que se deje una calle de 35 metros de ancho a cada lado del canal, tiene directa e indiscutible vineulación con la disposición del art. 2639 del Cód. Civil que constituye una de las restricciones impuestas al dominio privado, en el interús público, regido por el derecho administrativo (art. 2611 del Cód. Civil) y no es dudoso que al perseguir el Estado el cumplimiento de aquella disposición legal no obra en modo alguno como persona jurídica de derecho privado, sino en ejercicio de su gestión pública.

6) Que cabe dejar bien sentado al resolverse este juicio que ineumbe sólo al tribunal la cuestión litigiosa en que se funda el pedido de constitución de tribunal arbitral, para establecer, de acuerdo a su naturaleza, si es procedente o no, sin q tal respecto pueda tener importancia la simple ealificación jurídica dada por las partes. En el sub lite, ya ha expresado el suscrito en el anterior considerando, que la cuestión planteada corresponde a la gestión pública del Estado y como consecuencia de tal declaración debe llegarse necesariamente a la

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:531 
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