DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
tando servicios con los que completó los diez años requeridos por el art. 12 tít. III de la ley 4856; a cuyo beneficio no obsta el que se siguiera contra el solicitante un proceso por deserción que no llegó a fallarse por habérsele dado de baja por enfermedad.
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Bs. Aires, 31 de mayo de 1944.
Y vistos: Para resolver en definitiva este juicio seguido por D. Julio Cleve contra la Nación, sobre otorgamiento de retiro militar, y Resultando :
I. Que el actor manifiesta que ingresó a la Armada Nacional como aprendiz de la Escuela de Máquinas el 12 de marzo de 1923. habiendo prestado servicios hasta el 3 desoctubre de 1935, o sea más de diez años, a los cuales corresponde agregar 1 año, 4 meses y 16 días de estado de sitio, que deben computarse doble de acuerdo a la ley 4856 y su reglamentación.
Fué dado de baja nor enfermedad contraída fuera de actos de servicio, pero de acuerdo con las disposiciones legales citadas y teniendo el mínimo de servicios exigidos, tiene derecho al retiro militar que gestiona.
El P. E. le niega tal beneficio por entender que los tres años de servicio prestados como aprendiz, a pesar de haber sido prestados a bordo de los buques y en reparticiones de la Armada, no son computables a los efectes del retiro.
Tampoco le computa el P. E. el tiempo de estado de sitio, como servicios dobles, porque al no computarle la escuela a los efectos del retiro, no alcanzarían el minimum de diez años de servicios, y de acuerdo con la reglamentación de la ley 4856, no correspondería el referido cómputo.
Esta reglamentación del P. E. que exige un mínimo de diez años de servicios para que se compute como doble el tiempo del estado de sitio, es ilegal, por cuanto la disposición legal que rige la materia (art. 14 del tít. III, de la ley 4856), no exige ningún mínimo para que proceda el cómputo doble durante los períodos en que el país se halla en estado de sitio.
Por lo expuesto, solicita se condene a la Nación a acordarle el retiro militar que le corresponde de acuerdo con los
Compartir
123Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1945, CSJN Fallos: 201:523
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-523
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 201 en el número: 523 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos