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Fallos: 201:525 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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ditado que el actor, tal como lo manifiesta en su demanda, ingresó a la Armada Nacional como aprendiz de la Escuela Preparatoria el 12 de marzo de 1923, habiendo continuado prestando servicios ininterrumpidamente hasta el 12 de octubre de 1935 en que fué dado de baja.

Como se ve el actor ha prestado servicios más de los diez años, mínimo indispensable para que, de conformidad a las disposiciones de la ley 4856, le corresponda la pensión de retiro, pero como los primeros casi tres años lo fueron como aprendiz y el P. E. no los considera computables a dicho efecto, habrá que resolver ante todo esta cuestión planteada.

Que la Corte Suprema en su sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 1942 —juicio Marcelino Celaya contra Gobierno de la Nación— confirmando la de la Cám. Fed. de la Capital, ha sentado la doctrina de que los servicios prestados por los aprendices de la Armada en la época en que regía el reglamento que luego fuera modificado por el 7 de julio de 1934, son computables a los efectos del retiro, y éste es precisamente el caso del actor, por lo que así se declara.

IL Que con respecto al cómputo doble que corresponde a los servicios prestados per el actor durante el tiempo que rigió el estado de sitio, no cabe pronunciamiento, atento el desistimiento que sobre el punto formula el mismo en su alegato.

TIT. Que respecto a la deserción que habría consumado el recurrente, ella no afecta su derecho a retiro, pues mientras se estaba instruyendo la prevención sumaria a que dió lugar la citada falta disciplinaria, fué dado de baja por razones de L salud, no habiendo recaído resolución definitiva sobre la falta disciplinaria que había motivado dicha prevención.

IV. Que por último y en cuanto a la preseripción opuesta por el Proc. Fiscal, y que se funda en el art. 4027 del Cód.

Civ., es evidente que, tratándose de la percepción de sumas que se devengan por períodos mensuales, es procedente y así se declara.

Por las consideraciones expuestas, fallo: declarando que la Nación debe aco:dar al actor el retiro militar que le corresponde de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la ley 4856, y abonarle las mensualidades que por tal concepto se lo adeudan con anterioridad a los cinco años de interpuesta esta demanda; con intereses estilo Banco Nación, y costas. — E. A. Ortiz Basualdo.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:525 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-525

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